CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).


(Aprobada por Acta No. 27 de 21 de abril de  2008)



Ref: expediente No. 25151-3103-001-2003-00100-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de José Ignacio Rodríguez Muñoz, Yesid Rodríguez Caballero, Abraham Rodríguez García, José Armando, Yolanda, Luis Alfredo, Janneth, Blanca Myriam, Ignacio y John Alexander Rodríguez Farías, Harold Yesid y Andrea Giseth Rodríguez Márquez, John Alejandro, Luz Myriam y Maicol Rodríguez Afanador contra Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A.




ANTECEDENTES


       1.        Pidieron los actores declarar la responsabilidad de la demandada por los daños causados en virtud del accidente de tránsito en el cual perdieron la vida sus familiares (madres, esposa y compañeras permanentes), condenándola a repararlos y pagarlos.


       2.         Las pretensiones, en síntesis, se sustentaron, así:


a)        Entre Ciénaga y Fundación el 21 de junio de 1997 colisionaron tres vehículos, uno afiliado a  la sociedad demandada, otro a la empresa J.J. Transporte Ltda. y un tercero “que no tiene responsabilidad alguna”.


b)        En el accidente fallecieron nueve personas, entre ellas Flor Alba Farías de Rodríguez, Albertina Márquez Blanco y Martha Afanador, como consecuencia de la imprudencia del conductor del bus afiliado a la demandada al desatender las señales de tránsito, según consta en el informe del accidente de tránsito.


c)        Las occisas trabajaban con la “Cooperativa Solidaria de Salud del Norte de Soacha”, quien contrató a la empresa demandada para realizar el viaje a un congreso en el Magdalena;


d)        El suceso les causó grave perjuicio al esposo, compañeros e hijos de las difuntas, quienes colaboraban con el sostenimiento de sus hogares; Albertina, en la otra media jornada, también laboraba en Inversiones La Maloca Ltda. y el conductor del bus prestaba sus servicios laborales a la demandada para el día de los acontecimientos. 


3.        La demandada se opuso a las pretensiones, “por carecer de veracidad y respaldo tanto de hecho como de derecho” y excepcionó “ausencia de las causas invocadas y/o cobro de lo no debido”, al no habérsele vinculado al proceso penal como tercera civilmente responsable, además de la prescripción del artículo 2358 del Código Civil por haber transcurrido cuatro años y medio entre la ocurrencia del accidente y la presentación de la demanda.


4.        Por sentencia de 12 de junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró no probadas las excepciones y responsable a “Transoriente”, condenándola a resarcir el daño moral a partir del “arbitrium judicis” y los perjuicios materiales cuantificados en la modalidad de lucro cesante, al no hallar prueba del daño emergente.


5.        Apelada la sentencia de primer grado, el ad quem, en la suya de 3 de noviembre de 2006, la confirmó.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Luego de precisar y hallar la legitimación en la causa de las partes, se detuvo en el tema de la responsabilidad y su clasificación,  centrando su atención en la extracontractual surgida de las actividades calificadas como peligrosas, dentro de éstas las relativas a la conducción de automotores, responsabilidad con un régimen conceptual y probatorio propio.


2.        Seguidamente, apoyado en el acervo probatorio, concluyó que las muertes de las señoras mencionadas fueron producto de la colisión de la buseta afiliada a la entidad demandada, según demuestra de manera irrefragable la copia del informe del accidente y la actuación penal adelantada con ocasión del choque culminada con las sentencias que en ambas instancias (Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga y Tribunal de Santa Marta) encontraron responsable al conductor de Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A., del delito de homicidio culposo de Albertina, Martha y Flor, entre otras personas, providencias con efecto de cosa juzgada en relación con el daño, la culpa y el nexo causal las cuales igualmente afectan a la sociedad dada la solidaridad emanada de su condición de vigilante de la actividad causante del daño, la afiliación del automotor probada con el informe del accidente, la certificación del Ministerio de Transporte en cuanto queel vehículo de placas UFE-428 estuvo vinculado a la empresa Transoriente desde el 16 de enero de 1997 hasta el día 19 de enero de 1999”, la certificación de la gerente de Ecoopsos reconociendo la celebración delcontrato de transporte verbal en forma directa con la empresa Expreso de Transporte Colectivo de Oriente S.A., Transoriente, para el traslado de los miembros directivos del consejo de administración (…) desde la ciudad de Bogotá Santa Marta y Santa Marta Bogotá”, además en la indagatoria del conductor Nelson Pastor Reyes Garzón admitiendo su calidad detransportador de Transoriente S.A.”, documentos no controvertidos ni tachados con los cuales el juzgador encontró acreditada la afiliación del automotor y el transporte por cuenta y riesgo de la empresa transportadora.


3.         En torno de la obligación indemnizatoria precisó que los efectos del fallo penal se ciernen sobre la existencia de la responsabilidad civil, mas no en la cuantificación del perjuicio susceptible de determinación con el ejercicio de la acción civil cuando la cuantía de la condena penal no consulta el quantum real del menoscabo patrimonial y extrapatrimonial, encontrando la tasación del a quo sustentada, explicada y ajustada a claras pautas de la jurisprudencia y la doctrina, soportada en los ingresos que percibían las fallecidas, el tiempo probable de vida, la edad de los hijos y los perjuicios morales acompasados con la singularidad del proceso; halla reparo en lo concerniente al error en la condena a favor del menor “Maicol Nicolás Rodríguez Afanador”, que no corrige para no hacer más gravoso el fallo al apelante único. 


4.        De las excepciones propuestas el Tribunal reitera la carga de la demandada devenida de su condición de guardiana de la actividad dañina, responsabilidad que es directa, con acción autónoma e independiente y prescripción veintenaria, según previsión del artículo 2536 del ordenamiento civil; al contestar las razones de la apelación refrenda la responsabilidad solidaria de la transportadora, originada en el artículo 2356 ejusdem, norma cuyo desarrollo jurisprudencial dio cabida a la del guardián jurídico por ejercicio de actividades peligrosas; la ausencia de poder de los demandantes iniciales la tuvo por saneada en la audiencia preliminar y en cuanto a los dineros entregados por la sociedad a los demandantes José Ignacio, Yesid y Abraham “eventualmente podrían ser imputados a los perjuicios liquidados en la sentencia apelada”, sin existir acuerdo entre las partes para cuantificar el monto debido ni su forma de pago.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cuatro cargos fueron propuestos, el primero por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los dos siguientes por la primera de las causales, denunciando error de hecho y violación directa y el último por la causal quinta, de los cuales fue admitido el segundo.


CARGO SEGUNDO


Por la causal primera de casación acusa la sentencia al violar de manera indirecta por aplicación indebida de los artículos 1614, 2341 a 2356, 2536 y 2538 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos “314-2, 1496, 1502-2, 1508, 1541, 1618 y 2358ejusdem, de los artículos 822, 824, 981 y 993 del Código de Comercio, de los artículos 22 y 67 de la Ley 336 de 1996, de los artículos 13, 18, 35 y 59 de la Ley 79 de 1988, de los artículos 1, 4, 29, 229 y 230 de la Constitución y de los artículos “4, 6, 37, 44, 75, 77, 82, 85, 86, 89, 97, 98, 99-5, 101, 118, 174, 180, 187, 232, 251, 339 y 402 del Código de Procedimiento Civil”,  al incurrir en errores de hecho manifiestos:


1.        Para la censura los yerros del ad quem están en tener por demostradas sin estarlo, la afiliación del vehículo accidentado a la empresa demandada para el día del choque, su carácter de guardián y la valoración de los perjuicios, errores provenientes de la equivocada estimación de las pruebas, en particular de la demanda, su contestación, el recurso de apelación, el informe del accidente, la petición de pruebas y los autos que las decretaron, la certificación de Ecoopsos y la del coordinador grupo de apoyo de la Dirección Territorial de Cundinamarca de Mintransporte y de las resoluciones de la Superbancaria, así como por la falta de apreciación de la copia de la tarjeta de operación, el auto admisorio de la demanda, la certificación de existencia y representación de la demandada expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, la del representante legal de la sociedad y la de Ecoopsos, el interrogatorio de parte y sus alegatos conclusivos.  


2.        Precisa la impugnadora la ausencia de imputación en la demanda de responsabilidad por el hecho de cosas inanimadas y el  ejercicio de actividades peligrosas, la falta de indicación en el informe del accidente del número de placas del vehículo y de su afiliación a la empresa demandada, que la certificación emanada del Ministerio de Transporte, cuyo contenido es inexacto, no es un documento público, sin que la tarjeta de operación carente de fecha de expedición, determine la afiliación del  automotor y de haber apreciado el juzgador conjuntamente el  interrogatorio de la demandada, la tarjeta de operación y el auto de pruebas, habría colegido que el bus no estaba afiliado a la demandada, ni tenía tarjeta de operación vigente; con la certificación expedida por la demandada se estableció que Reyes Garzón era el propietario del vehículo para la fecha del accidente, que no tenía relación laboral con la sociedad y que el contrato de afiliación estuvo vigente hasta abril de 1997.


3.        Denuncia también la impugnante la carencia de prueba de la existencia y representación legal de Ecoopsos y la confusión en su nombre, al aparecer referida de cuatro maneras diferentes, puntualizando que su certificación acredita la calidad de las fallecidas no de empleadas sino de miembros del consejo de administración recibiendo una bonificación sin establecerse el período del cargo para la ponderación de los perjuicios, que de haber apreciado los alegatos se habría concluido la inexistencia de prueba para determinar los perjuicios y que las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, utilizadas en su tasación, no fueron aportadas debidamente al no ser pedidas ni decretadas como pruebas y teniendo en cuenta que fue desestimado el dictamen, la condena se basó en documentos incorporados sin tener la calidad de pruebas legalmente decretadas según da cuenta el recurso de apelación.


En conclusión no desconoce que “por su objeto social desarrolla actividades peligrosas” pero que en este caso no se probó para el momento del accidente el nexo causal entre la empresa y el vehículo al no obrar el contrato de vinculación, ni la tarjeta de operación vigente para el día del suceso, ni las pruebas para fundar la tasación de los perjuicios.



CONSIDERACIONES


1.        La sentencia atacada confirmó la de primer grado acogiendo  las pretensiones por estar demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, los daños y su cuantificación, sin existir prueba en contrario.


De las excepciones propuestas, el Tribunal reitera que la carga de la demandada deviene de su condición de guardiana de la actividad dañina, responsabilidad que es directa, con acción autónoma e independiente y prescripción veintenaria, según previsión del artículo 2536 del Código Civil; al contestar las razones de la apelación refrenda la responsabilidad solidaria de la transportadora, originada en el artículo 2356 ejusdem, norma que al ser desarrollada por la jurisprudencia dio cabida a la del guardián jurídico por ejercicio de actividades peligrosas; la ausencia de poder de los demandantes iniciales la tuvo por saneada en la audiencia preliminar y en cuanto a los dineros entregados por la sociedad a los demandantes José Ignacio, Yesid y Abraham “eventualmente podrían ser imputados a los perjuicios liquidados en la sentencia apelada”, sin que obre acuerdo entre las partes que cuantifique el monto debido ni su forma de pago.


Frente a lo así resuelto el segundo de los cargos acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho del juzgador, al tener por demostrada sin estarla la vinculación del vehículo a la sociedad demandada, su calidad de guardiana y los perjuicios solicitados por los demandantes.


2.        La acusación formulada es deficiente al no comprender la integridad de la decisión opugnada, por cuanto, para desvirtuar la conclusión del sentenciador de segundo grado a propósito de la afiliación del automotor y la guarda jurídica, se limita a enunciar la errónea apreciación del informe del accidente de tránsito, la certificación de Ecoopsos y la del Ministerio de Transporte, así como la falta de valoración de la tarjeta de operación, el auto admisorio de la demanda, el documento de existencia y representación de la demandada, su interrogatorio de partes y las certificaciones expedidas por la transportadora y “por Ecoopsos”, cuando el fallo también las tiene probadas “con la copia de la actuación penal que cursó con ocasión del accidente” concluida con sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta “que hallaron responsable a Nelson Pastor Reyes Garzón, conductor del vehículo afiliado a la empresa demandada”, aspecto que igualmente soportó en la indagatoria rendida por  el conductor de la buseta “y que milita en copia a folios 175 a 178 del cuaderno No. 1”  reconociendo ser “transportador de Transoriente S.A.”, puntales incólumes al no atacarse en casación que impiden el quiebre de la decisión recurrida, pues, “para salir avante y victorioso en su laborío impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transitó el sentenciador para arribar a su decisión” (cas. civ. de 14 de octubre de 2004; exp.: 7637), “está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírsele el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (CXLVIII, pág. 221) y debe combatir todos los pilares de la sentencia “en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse” (Cas. Civ. de 27 de abril de 2000; exp.: 5720).


3.         En lo atañedero a la acusación sobre la valoración de los perjuicios por ausencia de prueba en legal forma de la existencia y representación legal de la Cooperativa que expidió las certificaciones sobre los honorarios percibidos por la víctima, pertinente resulta destacar su novedad,  en tanto que sobre ello, nada dijo ni cuestionó en las instancias.


Es de verse, que la demandada guardó silencio frente al auto dando constancia de su agregación al expediente, del que puso en conocimiento el segundo de los dictámenes periciales con atestación similar (folios 264 y 316 del cuaderno uno), y si bien es cierto, que durante el traslado de la experticia pidió la aclaración y complementación del dictamen, sobre el asunto de la existencia y representación de la cooperativa no formuló ningún reparo, es más, ni siquiera lo enunció en su apelación, exponiendo otras desavenencias (folios 360 a 371 del mismo cuaderno).


Tal comportamiento es ciertamente significativo en casación, en tanto, la acusación soportada en una equivocada apreciación probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, no alegadas en instancia, constituye un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario.


En efecto, a diferencia del razonamiento puramente jurídico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en tratándose de aspectos fácticos, así estén entremezclados con argumentos jurídicos, adviértase que lo no alegado en instancia no existe en casación, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos,  equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio' (LXXXIII 2169, página 76).


Además de la implicancia en el derecho de defensa, la argumentación ex novo, comportaría un desconocimiento de los deberes de lealtad si se permitiera su invocación sorpresiva, repentina “a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido”, en cuanto, “[b]uscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideración y análisis están vedados en casación, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casación tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este más que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentación fáctica, razón por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no sólo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo así la propia jurisdicción” (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. No. 4798), debiendo recordarse que si “lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicción, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes” (Cas. Civ. sentencia 44 del 27 de marzo de 2001), “toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias” (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991). 


4.        Del mismo modo, al cuestionar la casacionista la autenticidad de la certificación referida por falta de prueba en legal forma de la existencia y representación legal de la persona jurídica, la omisión de la valoración en conjunto del interrogatorio de la demandada, la tarjeta de operación del vehículo y del auto que decretó las pruebas, reprochando también la aptitud legal de la certificación del Ministerio de Transporte por carecer de idoneidad probatoria y la indebida incorporación de las resoluciones de la Superbancaria, emerge con toda claridad el desvió de estos ataques, como quiera que en lugar de enrostrarle al Tribunal la preterición o indebida ponderación de tales medios de convicción, lo acusa por la no apreciación integrada de tales pruebas, por darle a la certificación de la Cooperativa y a la del Ministerio un mérito del que adolecen y por la ilegalidad en la agregación de las resoluciones, contiendas a todas luces constitutivas del error de derecho, como lo tiene reconocido la Corte, sin que tampoco en ninguno de los eventos cite las normas probatorias trasgredidas, comprometiendo con ello la idoneidad del cargo. Se itera, por tanto, la doctrina de la Corte, en lo relativo a la distinción entre el error de hecho y de derecho, éste consiste “la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho” (LXXVIII, p. 313).


5.        En idéntico sentido, el reproche por no estar establecido el período de permanencia en el cargo de los miembros del Consejo de Administración de Ecoopsos, cae en el vacío al no tener ninguna relación con los fundamentos de la decisión cuestionada, pues, en nada se ocupó de averiguar la temporalidad reclamada por la recurrente, sino en precisar el ingreso cierto y real de las víctimas para el momento del accidente, siendo al efecto, intrascendente el requisito estatutario extrañado.


Al respecto, la Corte, ha precisado: “la infracción de la ley sustancial, que como motivo de casación prevé la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, para que tenga la posibilidad de conducir al quiebre del fallo censurado, ha de ser trascendente; ello equivale a decir que la violación a las disposiciones de derecho material que se le endilgue al sentenciador, ya por vía directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en las resultas del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra muy distinta habría sido la decisión final; para expresarlo en otros términos, es necesario que el quebrantamiento influya decididamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no serlo resultaría inane y, por ende, ningún fin práctico tendría que el impugnador denunciara la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de la ley, ni efecto trascendente alguno produciría su reconocimiento si, en tal hipótesis, la decisión final sería idéntica” (Cas. Civ. Sentencia 60 de 30 de mayo de 2006, expediente 00076-01)


6.        De otra parte y aunque en el informe del accidente ciertamente no aparece el número de la placa de la buseta accidentada, ni la razón o denominación social completa de la sociedad transportadora, obran datos como la marca, el modelo del automotor y una parte significativa del nombre de la demandada, estribos que en armonía con los demás medios de prueba recaudados le permitieron al ad quem corroborar la identificación del rodante y de la sociedad transportadora. 


Y en lo que hace relación con la falta de apreciación, tanto de la certificación expedida por el representante legal de la sociedad demandada, en la que acredita que Reyes Garzón era el propietario de la buseta, sin relación laboral con la empresa para la fecha del accidente y que la afiliación del vehículo terminó en abril de 1997, como de los alegatos conclusivos donde reiteró la inexistencia de prueba para determinar el valor del agravio, no debe olvidarse que esas manifestaciones por sí solas, no son un medio de prueba suficiente para determinar la verdad de los datos allí contenidos, por cuanto lo dicho en tales escritos sólo tendría relevancia probatoria en cuanto contuvieran afirmaciones que le fueran adversas a la parte o que beneficiaran a la contraparte.


Es que, según es sabido, “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez” (CCXXV, página 405, citada en la sentencia 202 de 25 de noviembre de 2004).


Por lo anterior, no prospera el cargo.



DECISIÓN


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de José Ignacio Rodríguez Muñoz, Yesid Rodríguez Caballero, Abraham Rodríguez García, José Armando, Yolanda, Luis Alfredo, Janneth, Blanca Myriam, Ignacio y John Alexander Rodríguez Farías, Harold Yesid y Andrea Giseth Rodríguez Márquez, John Alejandro, Luz Myriam y Maicol Rodríguez Afanador contra Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A.


Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausente con excusa justificada





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA